martes, 27 de agosto de 2013

Comentario a la Ley y Reglamento de Mediación Familiar de Andalucía.


La Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía se estructura en cinco capítulos, en los que se contemplan: en el Capítulo I las disposiciones generales, el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, el concepto de mediación familiar y su finalidad, las partes legitimadas para acceder a la mediación, así como los derechos y deberes de las partes en conflicto; en el Capítulo II se detallan los principios que inspiran la mediación familiar, tales como la voluntariedad de las partes de acceder a la mediación, el interés de las personas menores de edad y de las personas en situación de dependencia, la imparcialidad de la persona mediadora en sus relaciones con las partes en conflicto, su neutralidad respecto al resultado del acuerdo, la confidencialidad de la información obtenida a través de la mediación, su carácter personalísimo, la buena fe en todos los intervinientes y la flexibilidad del procedimiento; el Capítulo III viene referido a las personas mediadoras, a los equipos de personas mediadoras, a los derechos y deberes de la persona mediadora, a la abstención y recusación, y al Registro de Mediación Familiar de Andalucía; el Capítulo IV trata del procedimiento y contraprestación de la mediación familiar, deteniéndose especialmente en diversos aspectos relativos al inicio, desarrollo, duración y finalización de dicho procedimiento; por su parte, el régimen sancionador aplicable se encuentra en el Capítulo V. Por último, la Ley contiene una disposición adicional, que prevé la creación de un órgano de participación en las actuaciones de mediación familiar en Andalucía; una disposición transitoria, de habilitación de aquellos y aquellas profesionales que ya vengan realizando actuaciones de mediación familiar, y dos disposiciones finales, la primera de ellas relativa al desarrollo reglamentario de la Ley, y la segunda que establece su entrada en vigor.

El art. 2 destaca la finalidad de la mediación familiar, siendo ésta que las partes en conflicto alcancen acuerdos equitativos, justos, estables y duraderos, contribuyendo así a evitar la apertura de procedimientos judiciales, o, en su caso, contribuir a la resolución de los ya iniciados.

El art. 4 e) habla del derecho de las partes en conflicto de solicitar al Registro de Mediación Familiar en Andalucía un listado de profesionales así como de la posibilidad de poder beneficiarse de la mediación familiar gratuita. El art. 18 crea el Registro de Mediación Familiar, que se constituye como un instrumento de conocimiento, ordenación, organización, control y publicidad de las personas mediadoras así como de los equipos de personas mediadoras inscritas en el mismo. En cuanto a las normas de organización y funcionamiento del Registro, así como el procedimiento de inscripción y las causas de cancelación, el régimen de acceso y la publicidad de su contenido, la ley hace mención expresa a su desarrollo reglamentario.

Siguiendo con el mismo art.4 en su apartado h) la ley elabora un listado de documentos que obligatoriamente habrá que entregar a las personas que hayan acudido a un proceso de mediación, estos son: documento de aceptación, acta de sesión inicial, documentos de asistencia a las sesiones y acta final en la que se contenga el acuerdo alcanzado. A su vez las partes estarán obligadas a firmar todos y cada uno de esos documentos y sus copias entregadas de acuerdo con el art. 5 e).

También destacaría lo contemplado en el artículo 5 b) en cuanto a los deberes de las partes en conflicto, ya que no sólo deben actuar de buena fe y de forma respetuosa, sino que además la ley les exige una actitud de predisposición para la búsqueda de acuerdos.

El Capítulo II desarrolla en su articulado los principios de la mediación familiar.
 
El Capítulo III está dedicado a las personas mediadoras, a los equipos de personas mediadoras y al Registro de Mediación Familiar de Andalucía.

El art. 13 habla sobre la formación previa de la persona mediadora. Sobre este tema se ha debatido mucho entre los profesionales de la mediación, ya que muchos de ellos consideran injusto que la ley acote con un listado la formación de base de los mediadores. El debate se centra principalmente en ello, puesto que hay grandes profesionales que vienen de carreras de ciencias y que gracias a la formación complementaria y específica en mediación, son personas capaces y capacitadas para poder desarrollar su trabajo como mediadores. Por otro lado, hay quienes consideran que en un futuro la mediación podría ser una titulación universitaria o de grado, por lo que la formación previa exigida por ley carecería de sentido.

De entre todos los deberes de la persona mediadora, destacaría la recogida en el art. 16 j) referida a la abstención del ofrecimiento de sus servicios fuera de las sesiones de mediación o ejercer, con las mismas personas, otra función distinta de la mediación.

Está claro que la ley pretende no desvirtuar el propio espíritu de la mediación y así debe ser considerado por los mediadores profesionales. Hay que entender que esta obligación vincula al mediador mientras el proceso esté vivo, tanto si está en proceso de mediación como si se encuentra en sede judicial.

El art. 17 recoge las causas de abstención y recusación de las personas mediadoras.

El art. 21 habla sobre la designación del profesional mediador que podrá ser elegido libremente por las partes que tengan reconocido el derecho a mediación gratuita y sólo en caso de no acuerdo, se designará a la persona mediadora que por turno corresponda. Todo un acierto por parte del legislador querer respetar la voluntariedad y la libertad de las partes desde antes incluso del inicio del procedimiento. La libre elección de letrado de oficio también se ofrece en los casos de violencia de género, habida cuenta de la especial vulnerabilidad de la víctima, devolviéndole con esta libertad de elección, un empoderamiento perdido. Ocurre igual en mediación, donde se les ofrece a los mediados la potestad desde el origen.

El art. 24 hace referencia a la duración del procedimiento, dejando el legislador un margen bastante amplio para llevarlo a cabo y considerando que será la persona mediadora la que tenga que realizar una previsión razonable de la duración del mismo.

El art. 26 habla del contenido de los acuerdos, que podrán ser totales o parciales en referencia al conflicto inicial, reconociendo el legislador que una vez firmados serán vinculantes, válidos y obligatorios para las partes siempre que reúnan los requisitos exigidos para la validez de los contratos (arts. 1254 y ss. del CC.) y deberán velar siempre por el interés superior y el bienestar tanto de los menores como de las personas dependientes.

Del art. 27.3 destacaría la posibilidad de volver a beneficiarse de la mediación gratuita para la resolución de un mismo conflicto no resuelto en mediación, una vez haya transcurrido el plazo de un año desde la finalización del primer proceso de mediación.

El Capítulo V de la Ley recoge el régimen sancionador al que estarán sometidas las personas mediadoras durante el ejercicio de sus funciones. De todas las infracciones destacaría particularmente aquéllas –recogidas en el art. 31- que constituyen infracciones muy graves, siendo, entre otras:

e) el incumplimiento de los deberes de neutralidad e imparcialidad;

f) la adopción de acuerdos manifiestamente contrarios a Derecho que causen perjuicio grave a la Administración o a las partes sometidas a la mediación;

i) realizar actuaciones de mediación, conociendo la existencia de una situación de violencia de género o malos tratos hacia algún miembro de la familia.

En cuanto al apartado e) hay que tener en cuenta lo recogido en el art. 34 sobre la graduación de las sanciones, considerando como circunstancias atenuantes, para la sanción de la infracción cometida, el grado de intencionalidad de la persona mediadora.

En cuanto al apartado f) habrá que tener en cuenta el grado de negligencia en la acción u omisión generadora de la infracción. Es importante por tanto destacar la necesaria formación del mediador profesional en cuanto a las materias relacionadas con el Derecho y la legislación vigente, puesto que su desconocimiento a la hora de firmar los acuerdos le puede acarrear importantes consecuencias negativas que van desde la sanción económica hasta la inhabilitación profesional e incluso la condena penal, sin obviar el menoscabo que supondría para los mediados la firma de acuerdos no conformes a derecho.

En cuanto al apartado i) son muchos los mediadores que consideran que la prohibición de mediar en casos de violencia de género habría de ser considerada caso a caso, en función del grado de violencia y las circunstancias de la víctima.

Independientemente de lo expuesto, y para aquellos casos en los que estemos ante una violencia velada, no reconocida por las partes o al menos no por la víctima, será de suma importancia su detección por parte del profesional mediador.

El Decreto 37/ 2012 de 21 de febrero aprueba el Reglamento que recoge y desarrolla, a lo largo de su articulado, todos los aspectos anteriormente relacionados en la Ley 1/ 2009 de 27 de febrero reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con un total de 33 artículos estructurados en seis capítulos.

El Capítulo I, bajo la rúbrica de «Disposiciones Generales», establece el objeto del Decreto, su ámbito de aplicación, y atribuye la competencia en materia de mediación familiar a la Consejería competente en materia de familias de la Junta de Andalucía, a través del Centro Directivo competente y sus Delegaciones Provinciales.

El Capítulo II, con el título «De la formación de las personas mediadoras», prevé la necesidad de que las personas mediadoras acrediten una formación específica en materia de mediación familiar, para proceder a su inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.

El Capítulo III regula el «Registro de Mediación Familiar de Andalucía», el cual se define como un órgano administrativo de conocimiento, ordenación, organización, control y publicidad de las personas mediadoras y equipos de personas mediadoras inscritas en el mismo.

El Capítulo IV, referido al «Procedimiento de mediación familiar», está basado, por la propia naturaleza de su objeto, en el principio de autonomía de la voluntad, regulándose las formas de designación y actuación de la persona mediadora, la duración del proceso de mediación y desarrollo del mismo, así como los supuestos de gratuidad de la mediación familiar.

El Capítulo V, bajo la rúbrica «Consejo Andaluz de Mediación Familiar», define el mismo como órgano colegiado de participación y colaboración, con facultades de decisión, consulta y supervisión en materia de mediación familiar, concretando su adscripción orgánica, composición y competencia.

El Capítulo VI regula el régimen sancionador así como los órganos competentes para acordar su iniciación e imponer las sanciones previstas.

La aprobación y entrada en vigor de este reglamento, va a suponer la tan esperada implantación de la mediación en nuestra Comunidad Autónoma, respaldando al mediador como profesional libre en el ejercicio de su profesión, su acreditación y homologación.

Así también, éste bloque normativo viene a despejar el camino para que desde el ámbito de la justicia gratuita toda persona que necesite de los servicios de un mediador/a profesional pueda tener acceso a los mismos tal y como regula la Ley de Mediación Familiar en Andalucía. Seguimos progresando en nuestro ordenamiento, aportando así seguridad jurídica a los procesos de mediación familiar.

En este marco de desarrollo normativo y en virtud de la Disposición adicional segunda se dicta la Orden de 16 de mayo de 2013, publicada en el BOJA de 22/05/13, por la que se establecen los contenidos mínimos de la formación específica de las personas mediadoras. En virtud de la disposición transitoria única se establece la habilitación de las personas mediadoras, dictándose la Orden de 16 de mayo de 2013 (BOJA de 24/05/13) por la que se aprueban los modelos de solicitud de inscripción básica, modificación, prórroga y cancelación en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía, de designación de persona mediadora y de mediación familiar gratuita y el documento de aceptación del proceso de mediación.

A su vez, para la organización y funcionamiento del turno de oficio de mediación familiar, se ha publicado la Orden de 16 de mayo de 2013 (BOJA de 23/05/13) por la que se regulan las tarifas aplicables en los procedimientos de mediación familiar gratuita y el sistema de turnos.

La Disposición transitoria única, sobre la habilitación de las personas mediadoras, expone: “De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, durante el primer año desde la entrada en vigor del presente Decreto, se podrán inscribir como personas mediadoras en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía quienes así lo soliciten, estén en posesión del título universitario o equivalente en cualquiera de las disciplinas recogidas en el artículo 13 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, y acrediten alguno de los extremos recogidos en los apartados siguientes:…”.

Hay que tener muy presente que la formación acreditada así como la experiencia, deben ser en materia de Mediación Familiar y no en cualquier otra de las disciplinas que contempla la Mediación.

La Disposición final primera, faculta a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, para que en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Decreto 37/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Capítulo II recoge en un solo artículo lo referido a la formación de la persona mediadora. Así el art. 5.1 hace referencia a la titulación de base que debe tener la persona mediadora de acuerdo con lo recogido en el art. 13 de la Ley 1/2009 de 27 de febrero.

El art. 5.2 nos habla sobre la formación específica con la que debe contar el mediador/a, que debe tratarse de una formación de postgrado en mediación familiar, impartida por las Universidades u homologada por éstas. Además, esta formación, debe consistir en superar un curso con una duración no inferior a 300 horas.

Hay que destacar que somos la Comunidad Autónoma que más horas de formación específica en materia de mediación familiar exige a los mediadores profesionales. Exigencia con la que estoy completamente de acuerdo, habida cuenta de la complejidad que entraña el ejercicio profesional en este ámbito.

El art. 5.3 por último, hace referencia a la formación continua que deben acreditar las personas mediadoras inscritas en el Registro correspondiente. Esta formación, de carácter trienal, debe obtenerse mediante nuevos cursos de al menos 60 horas acumulables en materias relacionadas con la mediación familiar. Con ello podremos decir que nuestra profesión de mediadores va a suponer un esfuerzo continuo por el reciclaje del mediador y su actualización formativa.

En cuanto al Registro de Mediación Familiar, recogido en el Capítulo III del Reglamento, quiero hacer especial mención al art. 8.3 que hace referencia al período de vigencia de la inscripción como mediador en el referido Registro y que será de tres años. Para la prórroga de la inscripción por el mismo período, la persona mediadora deberá acreditar dos meses antes de la finalización del período de vigencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5.3 del presente Reglamento. Si esto no se cumple, quedará sin efecto la inscripción y se procederá a su cancelación de oficio.

Quisiera también destacar el contenido al que hace referencia el art. 10.2 que recoge los requisitos básicos para la inscripción en el Registro de Mediadores:

1. Solicitud de inscripción según el modelo oficial adjunto al Anexo I, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Provincia.

2. Documento Nacional de Identidad en vigor.

3. Las copias de documentos deberán ir autenticadas o presentar el original.

4. Titulación académica, conforme a lo establecido en el apartado 13.1 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.

5. Documentación acreditativa de la formación en mediación, en el que conste el programa completo, así como el número de horas teóricas y prácticas del curso realizado. En su caso, documentación acreditativa de la experiencia.

6. Declaración responsable de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

7. Póliza de seguro de responsabilidad civil profesional suscrita por la persona mediadora.

 
Respecto al sistema de turnos para la mediación familiar, hay que tener muy en cuenta que el art. 13 refiere que será la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias la que establecerá un sistema de turnos para las personas mediadoras inscritas en dicho Registro que así lo soliciten. Es decir, no por estar inscrito en el Registro de Mediadores se nos va a incluir en el turno, sino que habrá que solicitarlo expresamente.

Por último quisiera terminar comentando los arts. 23 y 26 del Reglamento. El primero de ellos, en su punto primero, hace referencia al carácter presencial de las partes en las sesiones de mediación. El legislador contempla la necesaria adaptación de las reuniones a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida.

El art. 23.2 habilita a la persona mediadora para proponer en cualquier momento del proceso la presencia de otras personas cualificadas profesionalmente y cuya intervención se someterá previamente a su aceptación por las partes.

A mi entender, lo ideal sería que, esas terceras personas profesionales que interviniesen, tuvieran formación en mediación, porque podría suponer una implementación del proceso, sin desviarse del todo hacía una cuestión meramente técnica

Por último, el apartado tercero del art. 23, posibilita al mediador para proponer a lo largo del proceso, la asistencia de cualquier persona que, por su relación con las partes, pueda facilitar la resolución del conflicto o abrir otras vías posibles de solución.

El art. 26 hace referencia a la duración del proceso de mediación, que no podrá exceder de 3 meses, estimando que en dicho plazo deberán celebrarse, salvo causa justificada, 6 sesiones como máximo con una duración mínima de 60 minutos cada una.

Esta consideración por parte del legislador, ha causado cierto malestar entre aquellos profesionales de la mediación que entienden que se debería haber otorgado al mediador de una mayor libertad a la hora de decidir el número de sesiones a celebrar dependiendo de la complejidad de cada asunto a mediar, así como de todas las circunstancias inherentes al proceso y las personales que afecten a las partes.
Rosa Mª Lindo Ortiz. Licenciada en Derecho. Asesora Jurídica en Derecho de Familia y Violencia de Género. Experta Universitaria en Mediación Familiar y de Menores en Conflicto.

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