lunes, 23 de diciembre de 2013

UNA REFLEXIÓN SOBRE EL ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ANDALUZA DE MEDIACIÓN FAMILIAR.

Como no podía ser de otra forma, el artículo 1 de la Ley de Mediación Familiar de Andalucía (LMFA), determina que su objeto es regular las actuaciones de mediación familiar que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Reglamento de Mediación Familiar de Andalucía (RMFA), al tratar el ámbito subjetivo de aplicación, en su art. 2 hace referencia al criterio territorial en dos ocasiones: la primera, para la persona mediadora, cuando dispone en su apartado 1º que quienes deseen ejercer la mediación familiar en Andalucía, deben solicitar la inscripción en el Registro de Mediación familiar para lo cual se va a exigir que cumplan los requisitos exigidos en el Reglamento y que vayan a ejercer la mediación familiar en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Art. 2.1 RMFA “Para el ejercicio de la mediación familiar en Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 1/2009 de 27 de febrero, deberán solicitar la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía quienes reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento y vayan a desarrollar su actividad profesional en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Y la segunda, para los mediados, cuando en su apartado tercero determina que:

Art.2.3 “Asimismo, en los términos previstos en el presente Reglamento, podrán solicita la designación de persona mediadora a través del Registro de Mediación Familiar de Andalucía, así como ser beneficiarias de la mediación familiar gratuita, aquellas personas que, sean partes interesadas en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 1.2 de la Ley 1/2009 de 27 de febrero, estén empadronadas y tengan su residencia en alguno de los municipios andaluces”.

A mi parecer, la regulación contenida en este apartado por una parte es muy estricta al exigir el doble requisito del empadronamiento y la residencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma para poder acceder a los servicios de mediación a los que se refiere (designación de persona mediadora por el Registro, y gratuidad) y, por otra, los criterios contenidos en el precepto deben ser ampliados para dar cabida a aquellos supuestos en que los familiares implicados en conflictos familiares residen y/o están empadronados unos en Andalucía y otros fuera de esta Comunidad Autónoma, situación que puede ser más que frecuente.

Es preciso que se de cabida a estas situaciones, máxime si se tiene en cuenta que los Juzgados y Tribunales que radican en Andalucía, son competentes para conocer de los litigios que se puedan derivar de estos conflictos. Ej. los Juzgados andaluces, serán competentes para conocer de los procedimientos de familia cuando el último domicilio familiar radique en Andalucía o cuando los menores residan en Andalucía. (art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cual permitirá que aunque los cónyuges o progenitores residan y/o estén empadronados fuera de Andalucía, (ambos o uno de ellos) tengan que litigar en nuestra comunidad autónoma para resolver el asunto familiar (separación, nulidad, divorcio o medidas respecto de los hijos).

Otro ejemplo es, en materia de cuestiones hereditarias, materia en la que el artículo 52.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina que “será competente el Tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio, y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o dónde estuviere la mayor parte de sus bienes a elección del demandante”, por lo que si estos lugares radican en territorio andaluz, el Juzgado competente será el que extienda su jurisdicción a dicho lugar, por lo que los familiares-herederos en conflicto, aunque no residan en Andalucía, deben someter el litigio a este órgano.

En todos estos casos, las personas que tengan un litigio en Andalucía y que carezcan de recursos económicos, aunque no residan ni estén empadronados en nuestra Comunidad Autónoma pueden obtener el reconocimiento del beneficio de Justicia Gratuita. (Art. 2 y 3 de la Ley 1/96 de 10 de enero de de Asistencia Jurídica Gratuita ); si tienen concedido este beneficio, pueden acceder al mediador gratuito conforme al RMFA, art. 17.1a); y si tienen un procedimiento judicial en trámite, pueden solicitar su suspensión para someter el asunto a mediación.

Por lo que, podemos concluir que, se produce una situación cuanto menos paradójica en los casos descritos, ya que los no residentes y/o no empadronados en Andalucía, tendrían derecho a mediador inscrito en el Registro Andaluz y además a su gratuidad, pero siempre que hubiesen interpuesto demanda y su conflicto estuviese sub judice, y no previamente para evitar el litigio, situación ésta que choca frontalmente con el propio sentido de la mediación.


Por último indicar que, fuera de los casos examinados (esto es, los supuestos del artículo 2.3 RMFA, -solicitud de designación de la persona mediadora por el Registro de Mediación o que se tenga derecho a la mediación gratuita) cualquier persona interesada en someter su asunto a mediación, sea cual sea su residencia o lugar de empadronamiento (dentro o fuera de Andalucía), puede elegir a una persona mediadora de Andalucía y, si lo desea, acceder al listado de personas mediadoras del Registro Andaluz. Así el párrafo 2º del artículo 2, dispone que “Con carácter general, las partes en conflicto que estén interesadas en el proceso de mediación familiar podrán acceder al listado de las personas mediadoras inscritas en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 e) y 21.1 de la Ley 1/2009 de 27 de Febrero”. 

Ángela Hernández Cepeda. Abogada y Mediadora Familiar.

martes, 10 de diciembre de 2013

DÓNDE Y CÓMO SOLICITAR LA MEDIACIÓN FAMILIAR

DÓNDE SOLICITARLA:

Tras la aprobación del Decreto 37/2012 de 21 de febrero que aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 1/2009, y que entra en vigor a los tres meses de su publicación en BOJA, la opción para solicitar mediación familiar e intergeneracional pasa por el Registro de Mediación Familiar.
El Registro de Mediación Familiar de Andalucía, según el art. 6.3. es definido como “un instrumento de conocimiento, ordenación, organización, control y publicidad de las personas mediadoras y de los equipos de mediación”. En este registro estarán inscritas tanto personas mediadoras individuales como equipos interdisciplinares. Por su carácter público, estará a disposición de aquellas personas que lo soliciten en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud y Bienestar Social.
También los Colegios Profesionales relacionados con el ámbito de la mediación familiar, esto es, Derecho, Psicología, Psicopedagogía, Sociología, Pedagogía, Trabajo Social o Educación Social u otras análogas, dispondrán de información sobre sus profesionales colegiados especialistas en mediación inscritos en el Registro.
La mediación por esta vía podrán solicitarla en:
·         Delegaciones provinciales de la Consejería de Salud y Bienestar Social (área de Bienestar Social).
·         Juzgados asignados en cada provincia.

EN SEVILLA: Sevilla

·         Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Sevilla.
·         Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Sevilla.
·         Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Sevilla.
·         Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Sevilla.
·         Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Sevilla.
·         Sanlúcar la Mayor: Juzgado de 1º Instancia e Instrucción Nº 1 de Sanlúcar la Mayor

Del antiguo programa de mediación familiar e intergeneracional, que actualmente no está en vigor, aún hoy son referencia una serie de Entidades que colaboraron con la Administración, y que se especializaron en estos asuntos.


EN SEVILLA: ASOCIACIÓN FAMILIA Y PAREJA C/ LA MARÍA N116, BAJO 2 41008 TLF. 954356901 FAX: 954356901 http://www.unaf.org/

CÓMO SOLICITARLA:

Tal y como establece el Decreto 37/2012 de 21 de febrero, se deberá tener en cuenta las siguientes situaciones: (Al inicio del Proceso)
·         Cuando las dos partes interesadas estén de acuerdo.
·         Cuando sólo una parte realice la petición por iniciativa propia.
A propuesta del órgano judicial o los servicios públicos competentes.
·         Las personas que sean beneficiarias de la mediación familiar gratuita deberán tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita según la Ley 1/1996 de 10 de enero.

Derecho al beneficio de la mediación gratuita
La mediación será gratuita para aquella parte que cumpla los requisitos económicos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y demás normas aplicables.
Si alguna de las partes, o ambas, no estuviera contemplada en alguno de los supuestos anteriormente indicados, accederá a la mediación abonando las tarifas establecidas al efecto.
En general, para quienes hayan decidido recurrir a la mediación familiar, deberán realizar los siguientes trámites administrativos:

·       Presentar en el Registro de Mediación Familiar en la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la provincia de residencia habitual de las personas solicitantes o de una de ellas, la siguiente documentación:
·         Solicitud de designación de persona mediadora.
·         Solicitud de mediación familiar gratuita, si corresponde.
·         Documentación acreditativa personal (pendiente de Orden reguladora)
·         Presentar el Documento de Aceptación del proceso de mediación, en el caso de que una de las partes no haya suscrito la solicitud de designación de persona mediadora y está conforme
·         El Registro comunicará a las partes la propuesta de designación de la persona mediadora. Las partes disponen de 10 días hábiles para presentar alegaciones.
·         En el plazo no superior a 2 meses desde la fecha de la solicitud de designación, se notificará a las partes resolución de designación de la persona mediadora.
·         Si la persona mediadora se encuentra en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 17 de la Ley 1/2009 de 27 de febrero, deberá abstenerse de participar en un proceso de mediación. O podrá ser recusada por alguna de las partes en conflicto.

Los motivos de abstención y recusación son:

-  Haber realizado actuaciones profesionales a favor o en contra de alguna de las partes.
- Que exista vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, amistad íntima o enemistad manifiesta entre la persona mediadora y una de las partes.
-  Que la persona mediadora tenga intereses económicos, patrimoniales o personales en el asunto tratado.