Como no podía ser de otra forma, el artículo 1 de la
Ley de Mediación Familiar de Andalucía (LMFA), determina que su
objeto es regular las actuaciones de mediación familiar que se
desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
El Reglamento de Mediación Familiar de Andalucía
(RMFA), al tratar el ámbito subjetivo de aplicación, en su art. 2
hace referencia al criterio territorial en dos ocasiones: la primera,
para la persona mediadora, cuando dispone en su apartado 1º que
quienes deseen ejercer la mediación familiar en Andalucía, deben
solicitar la inscripción en el Registro de Mediación familiar para
lo cual se va a exigir que cumplan los requisitos exigidos en el
Reglamento y que vayan a ejercer la mediación familiar en cualquiera
de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Art. 2.1 RMFA “Para el
ejercicio de la mediación familiar en Andalucía, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 1/2009 de 27 de febrero,
deberán solicitar la inscripción en el Registro de Mediación
Familiar de Andalucía quienes reúnan los requisitos establecidos
en este Reglamento y vayan a desarrollar su actividad profesional en
cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía”
Y la segunda, para los mediados, cuando en su apartado
tercero determina que:
Art.2.3 “Asimismo, en los
términos previstos en el presente Reglamento, podrán solicita la
designación de persona mediadora a través del Registro de Mediación
Familiar de Andalucía, así como ser beneficiarias de la mediación
familiar gratuita, aquellas personas que, sean partes interesadas en
cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 1.2 de la Ley
1/2009 de 27 de febrero, estén
empadronadas y tengan su residencia en alguno de los municipios
andaluces”.
A mi parecer, la regulación contenida en este apartado por una parte es muy
estricta al exigir el doble requisito del empadronamiento y la
residencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma para poder acceder
a los servicios de mediación a los que se refiere (designación de
persona mediadora por el Registro, y gratuidad) y, por otra, los
criterios contenidos en el precepto deben ser ampliados para dar
cabida a aquellos supuestos en que los familiares implicados en
conflictos familiares residen y/o están empadronados unos en
Andalucía y otros fuera de esta Comunidad Autónoma, situación que
puede ser más que frecuente.
Es preciso que se de cabida a estas situaciones, máxime si se
tiene en cuenta que los Juzgados y Tribunales que radican en
Andalucía, son competentes para conocer de los litigios que se
puedan derivar de estos conflictos. Ej. los Juzgados andaluces,
serán competentes para conocer de los procedimientos de familia
cuando el último domicilio familiar radique en Andalucía o cuando
los menores residan en Andalucía. (art. 769 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), lo cual permitirá que aunque los cónyuges o
progenitores residan y/o estén empadronados fuera de Andalucía,
(ambos o uno de ellos) tengan que litigar en nuestra comunidad
autónoma para resolver el asunto familiar (separación, nulidad,
divorcio o medidas respecto de los hijos).
Otro
ejemplo es, en materia de cuestiones hereditarias, materia en la que
el artículo 52.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina que
“será competente el Tribunal del lugar en
que el finado tuvo su último domicilio, y si lo hubiere tenido en
país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o
dónde estuviere la mayor parte de sus bienes a elección del
demandante”, por lo que si estos lugares
radican en territorio andaluz, el Juzgado competente será el que
extienda su jurisdicción a dicho lugar, por lo que los
familiares-herederos en conflicto, aunque no residan en Andalucía,
deben someter el litigio a este órgano.
En
todos estos casos, las personas que tengan un litigio en Andalucía
y que carezcan de recursos económicos, aunque no residan ni estén
empadronados en nuestra Comunidad Autónoma pueden obtener el
reconocimiento del beneficio de Justicia Gratuita. (Art. 2 y 3 de la
Ley 1/96 de 10 de enero de de Asistencia Jurídica Gratuita ); si
tienen concedido este beneficio, pueden acceder al mediador gratuito
conforme al RMFA, art. 17.1a); y si tienen un procedimiento judicial
en trámite, pueden solicitar su suspensión para someter el asunto a
mediación.
Por
lo que, podemos concluir que, se produce una situación cuanto menos
paradójica en los casos descritos, ya que los no residentes y/o no
empadronados en Andalucía, tendrían derecho a mediador inscrito en
el Registro Andaluz y además a su gratuidad, pero siempre que
hubiesen interpuesto demanda y su conflicto estuviese sub judice, y
no previamente para evitar el litigio, situación ésta que choca
frontalmente con el propio sentido de la mediación.
Por
último indicar que, fuera de los casos examinados (esto es, los
supuestos del artículo 2.3 RMFA, -solicitud de designación de la
persona mediadora por el Registro de Mediación o que se tenga
derecho a la mediación gratuita) cualquier persona interesada en
someter su asunto a mediación, sea cual sea su residencia o lugar de
empadronamiento (dentro o fuera de Andalucía), puede elegir a una
persona mediadora de Andalucía y, si lo desea, acceder al listado de
personas mediadoras del Registro Andaluz. Así el párrafo 2º del
artículo 2, dispone que “Con carácter
general, las partes en conflicto que estén interesadas en el proceso
de mediación familiar podrán acceder al listado de las personas
mediadoras inscritas en el Registro de Mediación Familiar de
Andalucía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 e) y
21.1 de la Ley 1/2009 de 27 de Febrero”.
Ángela Hernández Cepeda. Abogada y Mediadora Familiar.