lunes, 23 de diciembre de 2013

UNA REFLEXIÓN SOBRE EL ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ANDALUZA DE MEDIACIÓN FAMILIAR.

Como no podía ser de otra forma, el artículo 1 de la Ley de Mediación Familiar de Andalucía (LMFA), determina que su objeto es regular las actuaciones de mediación familiar que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Reglamento de Mediación Familiar de Andalucía (RMFA), al tratar el ámbito subjetivo de aplicación, en su art. 2 hace referencia al criterio territorial en dos ocasiones: la primera, para la persona mediadora, cuando dispone en su apartado 1º que quienes deseen ejercer la mediación familiar en Andalucía, deben solicitar la inscripción en el Registro de Mediación familiar para lo cual se va a exigir que cumplan los requisitos exigidos en el Reglamento y que vayan a ejercer la mediación familiar en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Art. 2.1 RMFA “Para el ejercicio de la mediación familiar en Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 1/2009 de 27 de febrero, deberán solicitar la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía quienes reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento y vayan a desarrollar su actividad profesional en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Y la segunda, para los mediados, cuando en su apartado tercero determina que:

Art.2.3 “Asimismo, en los términos previstos en el presente Reglamento, podrán solicita la designación de persona mediadora a través del Registro de Mediación Familiar de Andalucía, así como ser beneficiarias de la mediación familiar gratuita, aquellas personas que, sean partes interesadas en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 1.2 de la Ley 1/2009 de 27 de febrero, estén empadronadas y tengan su residencia en alguno de los municipios andaluces”.

A mi parecer, la regulación contenida en este apartado por una parte es muy estricta al exigir el doble requisito del empadronamiento y la residencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma para poder acceder a los servicios de mediación a los que se refiere (designación de persona mediadora por el Registro, y gratuidad) y, por otra, los criterios contenidos en el precepto deben ser ampliados para dar cabida a aquellos supuestos en que los familiares implicados en conflictos familiares residen y/o están empadronados unos en Andalucía y otros fuera de esta Comunidad Autónoma, situación que puede ser más que frecuente.

Es preciso que se de cabida a estas situaciones, máxime si se tiene en cuenta que los Juzgados y Tribunales que radican en Andalucía, son competentes para conocer de los litigios que se puedan derivar de estos conflictos. Ej. los Juzgados andaluces, serán competentes para conocer de los procedimientos de familia cuando el último domicilio familiar radique en Andalucía o cuando los menores residan en Andalucía. (art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cual permitirá que aunque los cónyuges o progenitores residan y/o estén empadronados fuera de Andalucía, (ambos o uno de ellos) tengan que litigar en nuestra comunidad autónoma para resolver el asunto familiar (separación, nulidad, divorcio o medidas respecto de los hijos).

Otro ejemplo es, en materia de cuestiones hereditarias, materia en la que el artículo 52.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina que “será competente el Tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio, y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o dónde estuviere la mayor parte de sus bienes a elección del demandante”, por lo que si estos lugares radican en territorio andaluz, el Juzgado competente será el que extienda su jurisdicción a dicho lugar, por lo que los familiares-herederos en conflicto, aunque no residan en Andalucía, deben someter el litigio a este órgano.

En todos estos casos, las personas que tengan un litigio en Andalucía y que carezcan de recursos económicos, aunque no residan ni estén empadronados en nuestra Comunidad Autónoma pueden obtener el reconocimiento del beneficio de Justicia Gratuita. (Art. 2 y 3 de la Ley 1/96 de 10 de enero de de Asistencia Jurídica Gratuita ); si tienen concedido este beneficio, pueden acceder al mediador gratuito conforme al RMFA, art. 17.1a); y si tienen un procedimiento judicial en trámite, pueden solicitar su suspensión para someter el asunto a mediación.

Por lo que, podemos concluir que, se produce una situación cuanto menos paradójica en los casos descritos, ya que los no residentes y/o no empadronados en Andalucía, tendrían derecho a mediador inscrito en el Registro Andaluz y además a su gratuidad, pero siempre que hubiesen interpuesto demanda y su conflicto estuviese sub judice, y no previamente para evitar el litigio, situación ésta que choca frontalmente con el propio sentido de la mediación.


Por último indicar que, fuera de los casos examinados (esto es, los supuestos del artículo 2.3 RMFA, -solicitud de designación de la persona mediadora por el Registro de Mediación o que se tenga derecho a la mediación gratuita) cualquier persona interesada en someter su asunto a mediación, sea cual sea su residencia o lugar de empadronamiento (dentro o fuera de Andalucía), puede elegir a una persona mediadora de Andalucía y, si lo desea, acceder al listado de personas mediadoras del Registro Andaluz. Así el párrafo 2º del artículo 2, dispone que “Con carácter general, las partes en conflicto que estén interesadas en el proceso de mediación familiar podrán acceder al listado de las personas mediadoras inscritas en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 e) y 21.1 de la Ley 1/2009 de 27 de Febrero”. 

Ángela Hernández Cepeda. Abogada y Mediadora Familiar.

No hay comentarios :

Publicar un comentario