La Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de
la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía se estructura
en cinco capítulos, en los que se contemplan: en el Capítulo I las
disposiciones generales, el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, el
concepto de mediación familiar y su finalidad, las partes legitimadas para
acceder a la mediación, así como los derechos y deberes de las partes en
conflicto; en el Capítulo II se detallan los principios que inspiran la
mediación familiar, tales como la voluntariedad de las partes de acceder a la
mediación, el interés de las personas menores de edad y de las personas en
situación de dependencia, la imparcialidad de la persona mediadora en sus
relaciones con las partes en conflicto, su neutralidad respecto al resultado
del acuerdo, la confidencialidad de la información obtenida a través de la
mediación, su carácter personalísimo, la buena fe en todos los intervinientes y
la flexibilidad del procedimiento; el Capítulo III viene referido a las
personas mediadoras, a los equipos de personas mediadoras, a los derechos y
deberes de la persona mediadora, a la abstención y recusación, y al Registro de
Mediación Familiar de Andalucía; el Capítulo IV trata del procedimiento y
contraprestación de la mediación familiar, deteniéndose especialmente en
diversos aspectos relativos al inicio, desarrollo, duración y finalización de
dicho procedimiento; por su parte, el régimen sancionador aplicable se
encuentra en el Capítulo V. Por último, la Ley contiene una disposición
adicional, que prevé la creación de un órgano de participación en las
actuaciones de mediación familiar en Andalucía; una disposición transitoria, de
habilitación de aquellos y aquellas profesionales que ya vengan realizando
actuaciones de mediación familiar, y dos disposiciones finales, la primera de
ellas relativa al desarrollo reglamentario de la Ley, y la segunda que
establece su entrada en vigor.
El art. 2 destaca la
finalidad de la mediación familiar, siendo ésta que las partes en conflicto
alcancen acuerdos equitativos, justos, estables y duraderos, contribuyendo así
a evitar la apertura de procedimientos judiciales, o, en su caso, contribuir a
la resolución de los ya iniciados.
El art. 4 e) habla
del derecho de las partes en conflicto de solicitar al Registro de Mediación
Familiar en Andalucía un listado de profesionales así como de la posibilidad de
poder beneficiarse de la mediación familiar gratuita. El art. 18 crea el
Registro de Mediación Familiar, que se constituye como un instrumento de
conocimiento, ordenación, organización, control y publicidad de las personas
mediadoras así como de los equipos de personas mediadoras inscritas en el
mismo. En cuanto a las normas de organización y funcionamiento del Registro,
así como el procedimiento de inscripción y las causas de cancelación, el
régimen de acceso y la publicidad de su contenido, la ley hace mención expresa
a su desarrollo reglamentario.
Siguiendo con el
mismo art.4 en su apartado h) la ley elabora un listado de documentos que
obligatoriamente habrá que entregar a las personas que hayan acudido a un
proceso de mediación, estos son: documento de aceptación, acta de sesión
inicial, documentos de asistencia a las sesiones y acta final en la que se
contenga el acuerdo alcanzado. A su vez las partes estarán obligadas a firmar
todos y cada uno de esos documentos y sus copias entregadas de acuerdo con el
art. 5 e).
También destacaría lo
contemplado en el artículo 5 b) en cuanto a los deberes de las partes en
conflicto, ya que no sólo deben actuar de buena fe y de forma respetuosa, sino
que además la ley les exige una actitud de predisposición para la búsqueda de
acuerdos.
El Capítulo II desarrolla en su articulado los principios de la mediación familiar.
El Capítulo III está
dedicado a las personas mediadoras, a los equipos de personas mediadoras y al
Registro de Mediación Familiar de Andalucía.
El art. 13 habla
sobre la formación previa de la persona mediadora. Sobre este tema se ha
debatido mucho entre los profesionales de la mediación, ya que muchos de ellos
consideran injusto que la ley acote con un listado la formación de base de los
mediadores. El debate se centra principalmente en ello, puesto que hay grandes
profesionales que vienen de carreras de ciencias y que gracias a la formación
complementaria y específica en mediación, son personas capaces y capacitadas
para poder desarrollar su trabajo como mediadores. Por otro lado, hay quienes
consideran que en un futuro la mediación podría ser una titulación
universitaria o de grado, por lo que la formación previa exigida por ley
carecería de sentido.
De entre todos los
deberes de la persona mediadora, destacaría la recogida en el art. 16 j)
referida a la abstención del ofrecimiento de sus servicios fuera de las
sesiones de mediación o ejercer, con las mismas personas, otra función distinta
de la mediación.
Está claro que la ley
pretende no desvirtuar el propio espíritu de la mediación y así debe ser
considerado por los mediadores profesionales. Hay que entender que esta
obligación vincula al mediador mientras el proceso esté vivo, tanto si está en
proceso de mediación como si se encuentra en sede judicial.
El art. 17 recoge las
causas de abstención y recusación de las personas mediadoras.
El art. 21 habla
sobre la designación del profesional mediador que podrá ser elegido libremente
por las partes que tengan reconocido el derecho a mediación gratuita y sólo en
caso de no acuerdo, se designará a la persona mediadora que por turno
corresponda. Todo un acierto por parte del legislador querer respetar la
voluntariedad y la libertad de las partes desde antes incluso del inicio del
procedimiento. La libre elección de letrado de oficio también se ofrece en los
casos de violencia de género, habida cuenta de la especial vulnerabilidad de la
víctima, devolviéndole con esta libertad de elección, un empoderamiento
perdido. Ocurre igual en mediación, donde se les ofrece a los mediados la
potestad desde el origen.
El art. 24 hace
referencia a la duración del procedimiento, dejando el legislador un margen
bastante amplio para llevarlo a cabo y considerando que será la persona
mediadora la que tenga que realizar una previsión razonable de la duración del
mismo.
El art. 26 habla del
contenido de los acuerdos, que podrán ser totales o parciales en referencia al
conflicto inicial, reconociendo el legislador que una vez firmados serán
vinculantes, válidos y obligatorios para las partes siempre que reúnan los
requisitos exigidos para la validez de los contratos (arts. 1254 y ss. del CC.)
y deberán velar siempre por el interés superior y el bienestar tanto de los
menores como de las personas dependientes.
Del art. 27.3
destacaría la posibilidad de volver a beneficiarse de la mediación gratuita
para la resolución de un mismo conflicto no resuelto en mediación, una vez haya
transcurrido el plazo de un año desde la finalización del primer proceso de
mediación.
El Capítulo V de la
Ley recoge el régimen sancionador al que estarán sometidas las personas
mediadoras durante el ejercicio de sus funciones. De todas las infracciones
destacaría particularmente aquéllas –recogidas en el art. 31- que constituyen
infracciones muy graves, siendo, entre otras:
e) el incumplimiento de los deberes de
neutralidad e imparcialidad;
f) la adopción de acuerdos manifiestamente
contrarios a Derecho que causen perjuicio grave a la Administración o a las partes
sometidas a la mediación;
i) realizar actuaciones de mediación,
conociendo la existencia de una situación de violencia de género o malos tratos
hacia algún miembro de la familia.
En cuanto al apartado
e) hay que tener en cuenta lo recogido en el art. 34 sobre la graduación de las
sanciones, considerando como circunstancias atenuantes, para la sanción de la
infracción cometida, el grado de intencionalidad de la persona mediadora.
En cuanto al apartado
f) habrá que tener en cuenta el grado de negligencia en la acción u omisión generadora
de la infracción. Es importante por tanto destacar la necesaria formación del
mediador profesional en cuanto a las materias relacionadas con el Derecho y la
legislación vigente, puesto que su desconocimiento a la hora de firmar los
acuerdos le puede acarrear importantes consecuencias negativas que van desde la
sanción económica hasta la inhabilitación profesional e incluso la condena penal,
sin obviar el menoscabo que supondría para los mediados la firma de acuerdos no
conformes a derecho.
En cuanto al apartado
i) son muchos los mediadores que consideran que la prohibición de mediar en
casos de violencia de género habría de ser considerada caso a caso, en función del
grado de violencia y las circunstancias de la víctima.
Independientemente de
lo expuesto, y para aquellos casos en los que estemos ante una violencia
velada, no reconocida por las partes o al menos no por la víctima, será de suma
importancia su detección por parte del profesional mediador.
El
Decreto 37/ 2012 de 21 de febrero aprueba
el Reglamento que recoge y desarrolla, a lo largo de su articulado, todos los
aspectos anteriormente relacionados en la Ley
1/ 2009 de 27 de febrero reguladora de la Mediación Familiar en la
Comunidad Autónoma de Andalucía, con un total de 33 artículos estructurados en
seis capítulos.
El
Capítulo I, bajo la rúbrica de «Disposiciones Generales», establece el objeto
del Decreto, su ámbito de aplicación, y atribuye la competencia en materia de
mediación familiar a la Consejería competente en materia de familias de la
Junta de Andalucía, a través del Centro Directivo competente y sus Delegaciones
Provinciales.
El Capítulo II, con
el título «De la formación de las personas mediadoras», prevé la necesidad de
que las personas mediadoras acrediten una formación específica en materia de mediación
familiar, para proceder a su inscripción en el Registro de Mediación Familiar
de Andalucía.
El Capítulo III
regula el «Registro de Mediación Familiar de Andalucía», el cual se define como
un órgano administrativo de conocimiento, ordenación, organización, control y
publicidad de las personas mediadoras y equipos de personas mediadoras inscritas
en el mismo.
El Capítulo IV,
referido al «Procedimiento de mediación familiar», está basado, por la propia
naturaleza de su objeto, en el principio de autonomía de la voluntad, regulándose
las formas de designación y actuación de la persona mediadora, la duración del proceso
de mediación y desarrollo del mismo, así como los supuestos de gratuidad de la
mediación familiar.
El Capítulo V, bajo
la rúbrica «Consejo Andaluz de Mediación Familiar», define el mismo como órgano
colegiado de participación y colaboración, con facultades de decisión, consulta
y supervisión en materia de mediación familiar, concretando su adscripción orgánica,
composición y competencia.
El Capítulo VI regula
el régimen sancionador así como los órganos competentes para acordar su
iniciación e imponer las sanciones previstas.
La aprobación y
entrada en vigor de este reglamento, va a suponer la tan esperada implantación
de la mediación en nuestra Comunidad Autónoma, respaldando al mediador como
profesional libre en el ejercicio de su profesión, su acreditación y
homologación.
Así también, éste
bloque normativo viene a despejar el camino para que desde el ámbito de la
justicia gratuita toda persona que necesite de los servicios de un mediador/a
profesional pueda tener acceso a los mismos tal y como regula la Ley de
Mediación Familiar en Andalucía. Seguimos progresando en nuestro ordenamiento,
aportando así seguridad jurídica a los procesos de mediación familiar.
En este marco de
desarrollo normativo y en virtud de la Disposición adicional segunda se dicta
la Orden de 16 de mayo de 2013, publicada en el BOJA de 22/05/13, por la que se
establecen los contenidos mínimos de la formación específica de las personas
mediadoras. En virtud de la disposición transitoria única se establece la
habilitación de las personas mediadoras, dictándose la Orden de 16 de mayo de
2013 (BOJA de 24/05/13) por la que se aprueban los modelos de solicitud de
inscripción básica, modificación, prórroga y cancelación en el Registro de
Mediación Familiar de Andalucía, de designación de persona mediadora y de
mediación familiar gratuita y el documento de aceptación del proceso de
mediación.
A su vez, para la
organización y funcionamiento del turno de oficio de mediación familiar, se ha
publicado la Orden de 16 de mayo de 2013 (BOJA de 23/05/13) por la que se
regulan las tarifas aplicables en los procedimientos de mediación familiar
gratuita y el sistema de turnos.
La Disposición
transitoria única, sobre la habilitación de las personas mediadoras, expone: “De
conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley
1/2009, de 27 de febrero, durante el primer año desde la entrada en vigor del
presente Decreto, se podrán inscribir como personas mediadoras en el Registro
de Mediación Familiar de Andalucía quienes así lo soliciten, estén en posesión
del título universitario o equivalente en cualquiera de las disciplinas recogidas
en el artículo 13 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, y acrediten alguno de los
extremos recogidos en los apartados siguientes:…”.
Hay que tener muy
presente que la formación acreditada así como la experiencia, deben ser en
materia de Mediación Familiar y no en cualquier otra de las disciplinas que
contempla la Mediación.
La Disposición final
primera, faculta a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, para que
en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación del Decreto 37/2012, de 21 de febrero, por el
que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero,
reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Capítulo II recoge
en un solo artículo lo referido a la formación de la persona mediadora. Así el
art. 5.1 hace referencia a la titulación de base que debe tener la persona
mediadora de acuerdo con lo recogido en el art. 13 de la Ley 1/2009 de 27 de
febrero.
El art. 5.2 nos habla
sobre la formación específica con la que debe contar el mediador/a, que debe
tratarse de una formación de postgrado en mediación familiar, impartida por las
Universidades u homologada por éstas. Además, esta formación, debe consistir en
superar un curso con una duración no inferior a 300 horas.
Hay que destacar que
somos la Comunidad Autónoma que más horas de formación específica en materia de
mediación familiar exige a los mediadores profesionales. Exigencia con la que
estoy completamente de acuerdo, habida cuenta de la complejidad que entraña el
ejercicio profesional en este ámbito.
El art. 5.3 por
último, hace referencia a la formación continua que deben acreditar las
personas mediadoras inscritas en el Registro correspondiente. Esta formación,
de carácter trienal, debe obtenerse mediante nuevos cursos de al menos 60 horas
acumulables en materias relacionadas con la mediación familiar. Con ello
podremos decir que nuestra profesión de mediadores va a suponer un esfuerzo
continuo por el reciclaje del mediador y su actualización formativa.
En cuanto al Registro
de Mediación Familiar, recogido en el Capítulo III del Reglamento, quiero hacer
especial mención al art. 8.3 que hace referencia al período de vigencia de la
inscripción como mediador en el referido Registro y que será de tres años. Para
la prórroga de la inscripción por el mismo período, la persona mediadora deberá
acreditar dos meses antes de la finalización del período de vigencia, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5.3 del presente
Reglamento. Si esto no se cumple, quedará sin efecto la inscripción y se
procederá a su cancelación de oficio.
Quisiera también
destacar el contenido al que hace referencia el art. 10.2 que recoge los
requisitos básicos para la inscripción en el Registro de Mediadores:
1. Solicitud de inscripción según el modelo
oficial adjunto al Anexo I, ante la Delegación Provincial de la Consejería de
Salud y Bienestar Social de la Provincia.
2. Documento Nacional de Identidad en vigor.
3. Las copias de documentos deberán ir
autenticadas o presentar el original.
4. Titulación académica, conforme a lo
establecido en el apartado 13.1 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.
5. Documentación acreditativa de la formación
en mediación, en el que conste el programa completo, así como el número de
horas teóricas y prácticas del curso realizado. En su caso, documentación
acreditativa de la experiencia.
6. Declaración responsable de estar al
corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad
Social.
7. Póliza de seguro de responsabilidad civil
profesional suscrita por la persona mediadora.
Por último quisiera
terminar comentando los arts. 23 y 26 del Reglamento. El primero de ellos, en
su punto primero, hace referencia al carácter presencial de las partes en las
sesiones de mediación. El legislador contempla la necesaria adaptación de las
reuniones a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida.
El art. 23.2 habilita
a la persona mediadora para proponer en cualquier momento del proceso la
presencia de otras personas cualificadas profesionalmente y cuya intervención
se someterá previamente a su aceptación por las partes.
A mi entender, lo
ideal sería que, esas terceras personas profesionales que interviniesen, tuvieran
formación en mediación, porque podría suponer una implementación del proceso,
sin desviarse del todo hacía una cuestión meramente técnica
Por último, el
apartado tercero del art. 23, posibilita al mediador para proponer a lo largo
del proceso, la asistencia de cualquier persona que, por su relación con las
partes, pueda facilitar la resolución del conflicto o abrir otras vías posibles
de solución.
El art. 26 hace
referencia a la duración del proceso de mediación, que no podrá exceder de 3
meses, estimando que en dicho plazo deberán celebrarse, salvo causa
justificada, 6 sesiones como máximo con una duración mínima de 60 minutos cada
una.
Esta consideración
por parte del legislador, ha causado cierto malestar entre aquellos
profesionales de la mediación que entienden que se debería haber otorgado al
mediador de una mayor libertad a la hora de decidir el número de sesiones a
celebrar dependiendo de la complejidad de cada asunto a mediar, así como de todas
las circunstancias inherentes al proceso y las personales que afecten a las
partes.